Resumen: La utilización de dos muletas, para la comisión del delito de lesiones, no genera duda acerca de que el empleo de las mismas se traduce en la causación de unas lesiones más graves, directamente derivadas de su utilización.
Para la aplicación del subtipo agravado no se hace necesario la descripción de las características del instrumento para atribuirle la calificación de peligroso, cuando su uso revela, sin lugar a dudas, su peligrosidad.
Resumen: Se confirma parcialmente la condena por delito de administración desleal del socio coadministrador solidario de la socidad constituida con su esposa, también socia y administradora solidaria, que, sin conocimiento de esta última, ni autorización societaria, vendió a un tercero la práctica totalidad de enseres y efectos que la sociedad utilizaba para su actividad como centro de buceo, por precio muy inferior al valor contabilizado y de mercado de dichos bienes. Se desestima la queja del recurrente por inadmisión de cuestión de prejudicialidad penal. Aunque el tribunal a quem reprocha al a quo la falta de consignación en la sentencia de las razones por las que inadmitió dicha cuestión prejudicial, lo que afectaría -dice- a la deseable integridad y literosuficiencia de las resoluciones judiciales, la sentencia de apelación entra en el examen de la cuestión para rechazarla por falta de identidad entre ambos procedimientos. El tribunal de alzada sí estima la alegación del recurrente de indebida aplicación del subtipo agravado por el importe de la defraudación, por no apreciar buenas y suficientes razones para optar, como hace la sentencia apelada, por aplicar el valor contable consignado en las cuentas de la sociedad elaboradas exclusivamente por la socia querellante, sin intervención del socio acusado. El tribunal a quem opta por atender al valor contable consignado en las últimas cuentas presentadas de común acuerdo por ambos socios antes de su separación y finalización de la actividad empresaria. Se confirma la aplicación como simple atenuante, y no muy cualificada, de dilaciones indebidas, atendida la duración total del procedimiento (6 años entre la imputación y la celebración del juicio).
Resumen: En un procedimiento penal desvirtuar la presunción de inocencia conlleva la necesaria probanza de dos cuestiones bien distintas. La primera de ellas, la comisión de unos hechos representativos de uno de los delitos que recoge el Código Penal. Y la otra, tan importante como esta primera, la autoría sobre esos hechos. En el presente caso, los hechos presuntamente delictivos cometidos contra una persona especialmente vulnerable afectando su libertad sexual, están acreditados, pero de lo que se carece de prueba suficiente es que el autor de esos hechos sea el acusado.
Resumen: El recurso pretende con carácter principal que la base reguladora se calcule tomando en consideración sólo los últimos 15 años cotizados, por ser los considerados en la norma cuando causó alta en el RETA (1.7.2003), sosteniendo que una norma posterior (Ley 27/2011), que amplio ese periodo de 15 a 25 años, no puede reformar "in peius" su derecho a la pensión. Mas como acertadamente señala el Juzgador, en materia de prestaciones de Seguridad Social ha de estarse a la normativa vigente a la fecha del hecho causante (en este caso la solicitud de jubilación el 31.12.2021), con independencia de que se trate de un régimen más o menos favorable que el preexistente o el posterior, sin que de ello quepa derivar ninguna de las infracciones constitucionales que en el recurso se denuncian .Y por lo que respecta a la pretensión subsidiaria de tomar el periodo considerado como de cotización "0" (noviembre de 1997 a junio de 2003) a cotización mínima, siendo que la pensión de jubilación se causó por el RETA, lo que no cuestiona, en dicho régimen no se contempla la integración de lagunas de los periodos en que no hubiera obligación de cotizar (ex art 318.d LGSS). Y tampoco cabe realizar la integración con lo que hubiera podido cotizar tal periodo en un sistema de previsión profesional ajeno al sistema publico de seguridad social, cuando además los profesionales de la abogacía desde el año 1995 podían elegir entre integrarse en la Mutualidad correspondiente o afiliarse al Régimen de Autónomos.
Resumen: Suscitada la cuestión relativa a si ha de justificarse y garantizarse la efectiva intervención del Ministerio Fiscal en el procedimiento que regula el citado Protocolo Marco, y si el informe médico de determinación de edad, que en su caso, se hubiera de emitir, ha de contemplar el margen de error, porcentaje de incertidumbre o desviación estándar que dicho resultado pudiera tener, declara la Sala que: (i) cuando los agentes de la policía no puedan determinar indubitadamente la edad de los extranjeros no acompañados e indocumentados que se encuentren ilegalmente en España, para determinar su minoría de edad deben observarse las formalidades y garantías que se imponen en el Protocolo; (ii) la determinación de la minoría de edad de un menor indocumentado que se encuentre en España, solo puede ser acordada y controlada por el Ministerio Fiscal, que adoptara las medidas oportunas para su determinación; y (iii) el informe médico de determinación de la edad deberá contener los datos formales que impone el Protocolo y deberá incluir en sus conclusiones, la horquilla de edad y, cuando menos, el margen de error, porcentaje de incertidumbre o desviación estándar, conforme se impone en dicho Protocolo. En el supuesto enjuiciado se advierte la no constancia en el expediente de la intervención del Ministerio Fiscal en el referido procedimiento, lo que determina la nulidad de la resolución impugnada.
Resumen: La previsión de plazos de investigación responde, exclusivamente, a la introducción de instrumentos que faciliten y garanticen el derecho de los investigados a un procedimiento sin dilaciones indebidas, en una fase del proceso que resulta con frecuencia disfuncional según la experiencia forense, pero sin repercusión en la política criminal de extinción de la responsabilidad criminal, menos aun cuando la prescripción de los delitos exige de una completa inactividad que aquí no se produce y por periodos de tiempo normalmente más dilatados.
La condición normativa de adquisición en tiempo de las fuentes de prueba supone una preclusión procesal cuya desatención no determina la nulidad de la prueba, sino la irregularidad en la obtención para la investigación y, con ello, su invalidez.
Las diligencias extemporáneas, esto es, aquellas que el Juez de instrucción acuerda y practica después de agotado el plazo legalmente otorgado para la investigación, no son válidas para la instrucción, lo que no impide que el órgano judicial competente pueda acordar la prosecución del procedimiento hacia la fase intermedia, e incluso abrir el juicio oral, cuando la información sumarial correctamente recogida en la causa preste suficiente apoyo a las pretensiones acusatorias. Y esta invalidez tampoco comporta un inconveniente para que las fuentes de prueba indebidamente incorporadas a la investigación puedan ser aportadas al plenario, siempre que no determine indefensión material para la parte y que la apertura del juicio oral haya descansado en otro material con la suficiente fuerza incriminatoria.
Resumen: El criterio valorativo del juez únicamente deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas el proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "íter" inductivo del Juzgador de instancia. Él está facultado para conceder crédito a una u otra declaración cuando sea discordante el contenido de las realizadas a lo largo de la causa por testigos o acusados, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la LECr.
Resumen: La Sala confirma la sentencia que condenó por un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa. Para que el desistimiento activo sea jurídicamente relevante la conducta del agente debe tener trascendencia y aptitud para evitar la consumación del delito, y en tal sentido ha de estar dotada de una inequívoca voluntad del sujeto de que con su comportamiento se impide la consumación del hecho delictivo; circunstancia que en modo alguno se da en el caso de autos. Por eso no hay razones para rebajar la pena en dos grados, porque si no es por la intervención del tercero, el delito se habría consumado, y nada tiene que ver el principio de intervención mínima del derecho penal que inspira la política criminal y no la aplicación acertada del derecho al caso concreto. Finalmente, no procede aplicar la atenuante de dilaciones indebidas pues el procedimiento no ha estado paralizado en ningún momento durante un periodo de un año, y su duración algo superior a tres años, no permite considerar que concurra esta circunstancia que se suele aplicar a procesos que duran más de cinco años, lo que no es el caso.
Resumen: Confirma la sentencia del Juez Penal que condena a una acusada como responsable de un delito de denuncia falsa. Acusada que presenta denuncia a un agente de policía local por haberle causado lesiones, siendo que las lesiones se las produjo en una caída, motivando la incoación de una causa judicial contra el agente, que resultó finalmente sobreseída. Valoración de las pruebas por parte del juez de primer grado y juicio revisorio que corresponde al tribunal de apelación. Delito de denuncia falsa. Elementos del tipo penal. Debe tratarse de una imputación de hechos falsos. Lo hechos atribuidos, de ser ciertos, deben ser constitutivos de infracción penal. Quien realiza la falsa atribución debe tener conciencia de la falsedad.
Resumen: Se analiza el delito contra la fauna y la continuación delictiva: el recurrente alegaba que solo existió una única colocación de cebos y que los restos fueron hallados en distintos momentos. El Tribunal Supremo rechaza el motivo señalando que los hechos probados recogen varias colocaciones de cebos en distintos puntos y fechas, pluralidad que no puede revisarse en casación (art. 849.1 LECrim). Determina que se cumplen todos los requisitos del delito continuado (pluralidad de actos, unidad de propósito, proximidad temporal, mismo autor, modus operandi homogéneo, identidad del bien jurídico).
En relación con la atenuante de dilaciones indebidas precisa que debe computarse desde que el acusado adquiere la condición de imputado.
Se analiza la proporcionalidad de la pena y la aplicación indebida del artículo 72 del Código Penal en la determinación de la pena principal alternativa finalmente impuesta -prisión o multa-. El artículo 72 del Código Penal exige motivación y proporcionalidad, no una preferencia por la sanción menos grave. El Tribunal de instancia tiene margen discrecional dentro del marco legal. En este caso, además de pluralidad de actos, se usó un veneno altamente tóxico, se utilizaron estructuras cinegéticas como comederos para facilitar el alcance del peligro y la conducta tenía por objeto la aniquilación de determinadas especies excluidas de la caza controlada para la que estaba autorizado. La motivación de la Audiencia es suficiente, razonable y está carente de arbitrariedad.
